20:00 hrs. Mayo 7 del 2001


Boletín UNAM-DGCS-462

 

INDEBIDA, LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS: NÉSTOR DE BUEN

 

·        Los sindicatos deben vivir gracias a su capacidad de respuesta ante los intereses de los trabajadores y no en función del terror, aseguró

·        Los argumentos de la Segunda Sala de la SCJN no son acertados para fundar la inconstitucionalidad de esa estipulación

 

 

La cláusula de exclusión en los contratos colectivos de trabajo es “repugnante” e indebida, afirmó el especialista en derecho laboral Néstor de Buen Lozano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la UNAM, quien agregó que la declaración de inconstitucionalidad de ese instrumento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es plausible.

 

Las organizaciones sindicales, explicó, deben vivir y fortalecerse en función del respeto que merece y de su capacidad para luchar y enfrentar los problemas en defensa de los intereses de los trabajadores.

 

Los sindicatos, aseguró, no deben subsistir en virtud del terror ni depender de la cláusula de exclusión para asegurar su cohesión y unidad interna.

Al participar en el debate sobre libertad sindical organizado por el IIJ, el investigador universitario señaló que fue el Partido Comunista uno de los primeros en criticar la existencia de esa estipulación en los contratos laborales, pues no aseguraba una protección real de la clase trabajadora.

 

El jurista destacó que no obstante el sentido de la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la SCJN, los razonamientos empleados por ese órgano jurisdiccional para fundamentar su decisión son incorrectos.

 

Al basarse en el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que establece que nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, el órgano del Poder Judicial Federal realiza una interpretación individualista del precepto, señaló De Buen.

 

Por tal motivo, añadió, la resolución judicial consideró que la cláusula de exclusión, establecida en los artículos 395 y 413 de la LFT, negaba el derecho establecido en el 358, razón por la cual aquellos artículos fueron declarados inconstitucionales.

 

La ejecutoria sostiene que la Constitución mexicana no dispone la preeminencia de los derechos colectivos sobre los individuales, pero no puede considerarse la libertad sindical desde la perspectiva de los derechos individuales, ya que los laborales son derechos de una clase determinada.

 

Por ello también está equivocada la ejecutoria, continuó, al considerar a los contratos colectivos como acuerdo de voluntades en el cual se pactan libremente las condiciones de trabajo. Esa noción es propia del derecho civil individualista, precisó.

 

En la primera sesión del debate sobre libertad sindical participaron también Patricia Kurczyn Villalobos, investigadora del IIJ; Diego Valadés, director de la dependencia universitaria, y Carlos Reynoso Castilla, de la Universidad Autónoma Metropolitana, entre otros.

 

En su participación, Patricia Kurczyn sostuvo que la resolución judicial modifica la vida de los sindicatos y altera sensiblemente las relaciones laborales.

 

El sindicalismo ha sido en nuestro país pilar del progreso y del constitucionalismo social, dijo la académica, quien consideró necesario defenderlo en estos momentos en que en nuestro país se viven cambios trascendentes, que no necesariamente van en el sentido que los mexicanos hubieran deseado.

 

La especialista en derecho laboral de la UNAM coincidió con Néstor de Buen al comentar que resulta extraño que la Segunda Sala de la SCJN invoque en su ejecutoria principios que corresponden al derecho civil.

 

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